lunes, 2 de agosto de 2010

EL ACTO JURÍDICO Y EL NEGOCIO JURÍDICO EN NUESTRA CODIFICACIÓN CIVIL

EL ACTO JURÍDICO Y EL NEGOCIO JURÍDICO EN NUESTRA CODIFICACIÓN CIVIL*

El Acto Jurídico como concepto legislado fue introducido en nuestra codificación civil a partir del Código de 1936, pues el Código de 1852 lo ignoró. Este mismo concepto y con el mismo nomen iuris ha sido receptado por el Código Civil vigente desde el 14 de Noviembre de 1984 y, hasta donde se ha avanzado en la revisión que se ha iniciado por la Comisión creada por la Ley No 26394 y ampliada por la Ley No 26673, el concepto se va a mantener con el mismo nomen iuris.

Como se sabe, según el artículo 140o del Código Civil "El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas". Esta noción guarda conformidad con la moderna doctrina que ve en el acto jurídico --o en el negocio jurídico-- una delegación del Derecho Objetivo en la voluntad privada para que sean los particulares los que regulen sus propios intereses en las relaciones jurídicas a las que van a dar creación, o a modificar o extinguir a las que ya han dado creación. De este modo, la noción incorporada al vigente Código Civil es un reconocimiento al imperium de la autonomía de la voluntad o voluntad privada, en la medida en que no colisione con el orden público.

Delimitado el concepto de Acto Jurídico en el significado y sentido que queda expuesto, que es el mismo con el que, sin explicarse, se incorporó al Código de 1936 y que el Código vigente ha explicitado en la noción contenida en el acotado artículo 140o, resulta imprescindible trazar un paralelo con el concepto de negocio jurídico, puesto que, ambos conceptos, para nuestro sistema de Derecho Privado guardan una relación de sinonimia conceptual.

La Teoría del Acto Jurídico fue una elaboración de la doctrina francesa posterior a la vigencia del Código Napoleón y su concepto no pasó de ser una elaboración doctrinal, mientras que la Teoría del Negocio Jurídico fue obra de la pandectística germana que se desarrolló a mediados del siglo XIX dando origen al concepto de negocio jurídico, que pasó de una elaboración doctrinal a una elaboración legislativa en el Código Alemán vigente desde 1900. De este modo, mientras el Código Francés de 1804 se irradió a lo largo del siglo XIX ejerciendo una decisiva influencia, el BGB se irradió en el presente siglo ejerciendo su influencia hasta compartirla con el Código italiano de 1942.

La doctrina moderna, entonces, por iniciativa de los autores alemanes, y posteriormente seguida por los italianos y españoles, ha planteado el concepto de negocio jurídico como la declaración de voluntad orientada a conseguir una finalidad práctica, lícita y amparada por el ordenamiento legal, el que lo reconoce como un factor voluntario eficiente para entablar relaciones jurídicas, regularlas, modificarlas o extinguirlas, presentándosele, en este orden de ideas, como una especie del acto jurídico, que viene a ser el género, y dejando librado para el acto jurídico, la noción de todo hecho voluntario que produce efectos jurídicos, sean lícitos o ilícitos, lo que no guarda conformidad con el desarrollo teórico trazado por León Barandiarán para la determinación de su concepto en el Código de 1936.

El acto jurídico, como lo hemos advertido, fue el resultado de una elaboración de la doctrina francesa, pues el acto jurídico no fue una elaboración legislativa ni con esa nomenclatura fue incorporado al Código Napoleón, que lo ignoró. La doctrina francesa conceptuó el acto jurídico como toda manifestación exterior de voluntad con la finalidad de producir efectos jurídicos y así lo definen, por ejemplo, Josserand (1) y los Mazeaud (2), calificados exponentes de la doctrina francesa de las últimas décadas.

El nomen iuris de acto jurídico, como aparece en la traducción de los autores franceses, parece ser que presenta una confusión lingüística y de dificultades de traducción. Luis Alcalá-Zamora y Castillo (3), traductor de la obra de los Mazeaud, considera que no debe confundirse el acto jurídico como toda manifestación de voluntad hecha por una o varias personas con la intención de crear, modificar o extinguir un derecho y que designa como negocio jurídico (negotium), con el acto jurídico en el sentido de instrumento de prueba de la operación jurídica (instrumentum). Advierte el mismo traductor de una posible confusión lingüística que se derivaría de los vocablos "acto" y "acta", que este último en el lenguaje francés es de género masculino y así, por defecto de traducción, se habría equiparado, en el texto de los Mazeaud, "acto" con negocio jurídico para distinguirlo del acta (documento). Federico de Castro y Bravo, en cita de Jorge Muñiz Ziches (4), considera también que la nomenclatura utilizada por la doctrina francesa obedece, más que todo, a una dificultad léxica ante la imposibilidad de usar el término "affaire juridiqué" para traducir la del negocio jurídico.

Como ya hemos indicado, el concepto de negocio jurídico fue incorporado al Código Alemán de 1900. Ennecerus (5), uno de sus más calificados comentaristas, explica el concepto de negocio jurídico exponiendo que las consecuencias jurídicas tienen su elemento principal en los hechos jurídicos, en los cuales, cuando participa la voluntad, se derivan los actos jurídicos, que los distingue en tres clases: las declaraciones de voluntad, los actos conformes al Derecho y los actos contrarios al Derecho: de las primeras, cuando están dirigidas a producir un efecto jurídico se genera el negocio jurídico, pues en los actos conformes al Derecho los efectos son determinados por la ley y, en los contrarios al Derecho, por su ilicitud, también la ley determina sus efectos. De este modo, para el tratadista alemán, el negocio jurídico es el acto jurídico en el que el contenido de la declaración de voluntad da lugar a las consecuencias jurídicas en cuanto a la creación, modificación o extinción de derechos (6). Larenz (7), otro calificado exponente de la doctrina alemana, explica el concepto de negocio jurídico incorporado al BGB como "un acto, o una pluralidad de actos entre sí relacionados, ya sean de una o de varias personas, cuyo fin es producir un efecto jurídico en el ámbito del Derecho Privado, esto es, una modificación en la relaciones jurídicas entre particulares". Por medio del negocio jurídico, según el tratadista alemán, el individuo configura por sí sus relaciones jurídicas con otros, siendo el negocio jurídico el medio para la realización de la autonomía privada. Según el mismo Larenz, la autonomía privada requiere de una "manifestación", esto es, de una "declaración de voluntad", para dar a conocer que el efecto jurídico debe originarse según esa voluntad, pues la declaración de voluntad viene a ser, al mismo tiempo, manifestación de voluntad y actuación de la voluntad dirigida a la producción del efecto jurídico, conformándose así el negocio jurídico, que se distingue del acto jurídico en cuanto que éste puede ser lícito o ilícito y por ello sus efectos están previstos en la ley, mientras que en aquél es la declaración de la voluntad la que genera los efectos jurídicos.

Como ya hemos expuesto, el Código Civil Italiano no ha incorporado a sus textos el concepto de negocio jurídico, por lo que la doctrina italiana lo mantiene como una elaboración doctrinal pero tomando de la alemana la distinción entre acto jurídico y negocio jurídico y manteniéndola como una distinción de género a especie. Veamos los planteamientos que han formulado algunos de sus mas calificados exponentes.

Messineo (8) explica también el negocio jurídico partiendo del supuesto de los hechos jurídicos y los explica como aquellos acontecimientos o situaciones que producen una modificación de la realidad jurídica y, por eso, son jurídicamente relevantes, ya que sin ellos el ordenamiento jurídico permanecería inerte y no nacerían efectos jurídicos. Estos hechos, según el autor italiano, interesan al Derecho en cuanto están referidos al ser humano o se generan con la voluntad humana, calificando el acto jurídico como un acto de la voluntad humana, realizado concientemente, del cual nacen efectos jurídicos, porque el sujeto, al realizarlo, quiere determinar un resultado y tal resultado es tomado en consideración por el Derecho: este acto puede ser lícito o ilícito. El negocio jurídico, según el mismo autor italiano, es una especie del acto jurídico que consiste en una declaración de voluntad o varias, dirigidas a la producción de determinados efectos jurídicos y que el ordenamiento jurídico reconoce y garantiza en los límites de la correspondencia o coherencia entre los efectos y la voluntad que los persigue, pero siempre que se trate de efectos lícitos.

Barbero (9), en su desarrollo conceptual para llegar a la delimitación del negocio jurídico, lo distingue del hecho jurídico y del acto jurídico y señala que los rasgos característicos de estas figuras provienen de la relevancia o irrelevancia que en cada una de ellas adquieren los elementos que denomina la "fenomenicidad exterior" del evento, la "voluntariedad" de él y la "intención". Si la "fenomenicidad" es relevante y son irrelevantes la "voluntariedad" y la "intención", se tiene el hecho jurídico; si son relevantes la "fenomenicidad" y la "voluntariedad" se tiene el acto jurídico; y, si son relevantes la "fenomenicidad", la "voluntariedad" y la "intención", se tiene, entonces, el negocio jurídico. El acto jurídico, según el tratadista italiano, es el comportamiento voluntario de un sujeto productor de efectos solamente en cuanto y porque voluntario, y no porque el sujeto haya querido causarlos, ya que tales efectos pueden ser también contrarios a los perseguidos por el sujeto y que pueden representar, incluso, una reacción del orden jurídico contra la intención del sujeto y, así, define el acto jurídico, no ya como una "manifestación de voluntad", sino como una manifestación o un comportamiento voluntario del sujeto al que el derecho vincula determinados efectos jurídicos en cuanto precisamente y sólo porque es voluntario (10). El negocio jurídico, según el desarrollo de Barbero, es la manifestación voluntaria de una intención: la "manifestación" representa el hecho, el evento o el acontecimiento exterior, la "voluntariedad" determina su configuración en calidad de "acto" y la "intención" caracteriza a este acto en su calidad de "negocio", por lo que el negocio jurídico es la "manifestación voluntaria de la intención a la cual el orden jurídico vincula los efectos reconocidos o convenientes para su mejor realización jurídica" (11).

Para Galgano (12), el negocio jurídico es, en el mundo del Derecho, el momento final de una secuencia conceptual que parte de la categoría más amplia de hecho jurídico. El hecho jurídico, para el mismo autor italiano, es todo acontecimiento natural o humano, a cuya realización el Derecho atribuye un efecto jurídico constitutivo, modificativo o extintivo de relaciones jurídicas. El acto jurídico lo distingue del hecho por tratarse de un hecho voluntario al que el Derecho no atribuye el efecto jurídico a un acontecimiento material sino al ulterior requisito de la voluntariedad del acontecimiento, de forma que el efecto jurídico no se produce si el hecho no consiste en el comportamiento voluntario y conciente del hombre. El negocio jurídico lo define sobre la base del papel específico que cumple la voluntad del hombre, pues el Derecho no atribuye el efecto jurídico, como ocurre en el acto jurídico en general, a la mera voluntariedad del comportamiento sino al ulterior extremo de la llamada "voluntad de los efectos", no bastando, como para el acto jurídico en general, que el sujeto haya querido el acto, pues para que el efecto jurídico se produzca hace falta que el sujeto haya querido también el efecto.

La moderna doctrina española, pese a que el Código Civil hace referencia al acto jurídico, también ha acogido la figura del negocio jurídico por obra de Valverde, según apunta Puig Peña (13). El negocio jurídico viene a ser la declaración o declaraciones de voluntad privada, encaminadas a conseguir un fin práctico jurídico, a las que el ordenamiento jurídico, bien por sí sola o en unión de otros requisitos, reconoce como base para producir determinadas consecuencias jurídicas, según acotación de Espín Cánovas (14). Además, los civilistas españoles enfatizan en el desarrollo de la noción del negocio jurídico el poder de autorregulación de los intereses jurídicos por los propios sujetos y siguen a la doctrina italiana en cuanto a la distinción entre acto jurídico --como hecho jurídico voluntario-- y negocio jurídico. Así, por ejemplo, Albaladejo (15) y García Amigo (16) y, en general, los civilistas españoles de nuestros días. Sin embargo, un tratadista de la talla de Federico de Castro y Bravo, citado por Manuel de la Puente (17), se ha referido a los riesgos de la utilización del concepto de negocio jurídico en el Derecho español.

En el Perú, por obra de Jorge Eugenio Castañeda, a partir de 1972, los estudios se han inclinado en favor del negocio jurídico como denominación del concepto. Castañeda (18), civilista de notabilísimo cuño y antiguo maestro de San Marcos, expuso la sospecha de que una desafortunada traducción del Código Civil Alemán fue la causa de que los juristas brasileros, y sus seguidores en el Perú, instalaran en sus respectivos Códigos disposiciones sobre acto jurídico y no sobre negocio jurídico y, por ello, propuso que el nomen iuris de negocio jurídico fuera incorporado en la Reforma del Código Civil de 1936 (19). También Raúl Ferrero Costa (20) poco tiempo después tomó partido por la denominación de negocio jurídico. Y, recientemente, Juan Guillermo Lohmann, quien primero realizó un interesante y documentado trabajo en base al Proyecto de la Comisión Reformadora, publicado por la Pontificia Universidad Católica del Perú y del Proyecto publicado por el Ministerio de Justicia (21), para luego, iniciada la vigencia del Código Civil de 1984, publicar un enjundioso estudio (22), que ha reeditado enriquecido y actualizado (23).

Pueden citarse también otros trabajos de menor envergadura, como el de Ricardo La Hoz Tirado, quien tiene publicada una monografía sobre Negocio Jurídico y Declaración de Voluntad (24), pero sin plantear distingos entre negocio jurídico y acto jurídico y, más bien, tratándolos como conceptos de igual contenido, así como el de Carlos Peña Gálvez (25)que, en su ingenioso manual de preguntas y respuestas, utiliza indistintamente las denominaciones de acto jurídico y de negocio jurídico, y otros trabajos difundidos en artículos de revistas especializadas en materia jurídica.

La obra mas importante es la de Lohman por su actualidad y densa doctrina. Lohman, identificado con la doctrina europea y particularmente la española, parte de la distinción entre acto jurídico y negocio jurídico y, en cuanto a éste, sostiene que no se está refiriendo exactamente a una institución del Derecho sino a una abstracción jurídica elaborada por la doctrina sobre la base de un conjunto de normas y caracteres propios y comunes a cierto tipo de actos jurídicos, aunque esta abstracción o construcción teórica no se justifique a priori, sino por su utilidad al sistematizar principios ordenadores. Conceptúa el negocio jurídico como la declaración o declaraciones de voluntad de Derecho Privado que, por sí o en unión de otros hechos, estarán encaminadas a la consecución de un fin práctico, lícito y admitido por el ordenamiento jurídico, el cual reconoce a tales declaraciones como el sustento para producir efectos prácticos queridos y regular relaciones jurídicas de derecho subjetivo, es decir, una proyección de la voluntad sobre el ámbito del Derecho(26).

La cita que hemos hecho de Lohman, madurada respecto de su trabajo primigenio de 1982, cuando el proceso de la reforma del Código de 1936 estaba llegando a su culminación, así como la monografía de Jorge Eugenio Castañeda publicada en 1972, pudieron significar que la doctrina nacional comenzara a enrumbarse hacia la adopción del negocio jurídico, por lo menos como nomen iuris sustitutorio del de acto jurídico, y que con ello vendría el desarrollo conceptual que distinguiría uno de otro, como lo hizo la doctrina iniciada por los precursores y comentaristas del Código Alemán.

No puede soslayarse, pues, la idea del negocio jurídico estuvo también presente durante el proceso de la reforma del Código de 1936 que concluyó en 1984 y que, pese a ello, la Comisión Encargada del Estudio y Revisión del Código Civil de 1936 mantuvo el nomen iuris de acto jurídico y a la plasmación de su normativa dedicó un Libro Especial, que vino a ser el Libro II. Por ello, es imprescindible establecer las fuentes y fundamentos que llevaron al Codificador de 1936 a incorporar el concepto de Acto Jurídico y, a mantenerlo, al Codificador de 1984.

Como ya se ha indicado, el Código Civil de 1852 ignoró la Teoría del Acto Jurídico por lo que, instalada en 1922 la Comisión Reformadora, uno de los planteamientos iniciales más importantes fue el relativo a su inclusión en el Proyecto que se convertiría en el Código Civil de 1936. Consta en las Actas de las Sesiones de la Comisión Reformadora que Manuel Augusto Olaechea (27) --a quien se le había encargado la formulación de la parte relativa a las Obligaciones, a la postre el Libro Quinto-- opinó que, ante todo, debía desenvolverse la teoría referente al acto jurídico, considerado de un modo general negotium juris. De este modo, puede inferirse que en la mente del Codificador Nacional estuvo la idea de equiparar conceptualmente el acto jurídico con el negotium iuris.

El término negotium, que en sus raíces etimológicas significó el "no ocio", adquirió el significado de "ocupación", "negocio" y en Roma era utilizado para designar, en el acto jurídico, la operación en la cual el acto consistía, porque del mismo vocablo se deriva negociare, que significa "tratar", "comerciar". En el Diccionario de la Real Academia española de la Lengua negotium es el antecedente etimológico de negocio, vocablo al cual le atribuye diversas acepciones relativas a ocupación, quehacer o trabajo, y, además, dependencia, pretensión, tratado o agencia, en general, todo lo relativo a una ocupación lucrativa o de interés.

La unión de los vocablos negotium y iuris tampoco tiene el significado que actualmente se le atribuye, lo que confirma Iglesias (28), para quien el término negotium en Roma no tuvo el significado actualmente atribuido. Petit, citado por Raúl Ferrero Costa (29), establece la diferencia de significado entre el negocio jurídico de la moderna doctrina y el negotium juris romano: éste estaba referido a lo procesal y, en todo caso, era un vocablo tan amplio que traspasaba la esfera del Derecho Privado. Muñiz (30), a este respecto, es del parecer que también debe tomarse en consideración que el término negotium que utilizó el jurista romano Gayo, para determinar las acciones procesales, fue ampliado a un término que implicaba "acciones" en el sentido de actos y hechos humanos por juristas del siglo XVI y que, por ello, también puede considerarse que la referencia de Olaechea estuvo tomada de la acepción introducida por esos juristas, concluyendo en que dentro del planteamiento de la Comisión Reformadora (la del Código de 1852), la referencia al acto jurídico implicaba la del negocio jurídico y que, quizás, por la influencia del Código Civil Brasileño, nuestro codificador adoptó el nomen iuris de acto jurídico.

De lo que dejamos expuesto, lo importante de destacar es que el concepto de acto jurídico adoptado por la Comisión Reformadora del Código de 1852 que redactó el Código de 1936 fue de una generalidad y amplitud suficientes como para dar comprensión a todos los actos voluntarios, lícitos y susceptibles de crear, modificar, transferir, conservar o extinguir derechos. Está probado documentalmente que el concepto fue tomado originariamente de la Obra de Vélez Sarsfield y luego confrontado con el de la Obra de Becvilaqua, pues así consta en las actas de las sesiones de la Comisión Reformadora (31), si bien el tenor de las normas del artículo 944o del Código Argentino y del artículo 81o del Código Brasileño no tuvieron plasmación en el Proyecto de Código Civil que alcanzó la sanción legislativa en 1936.

Por lo que seguimos dejando expuesto, es conveniente precisar también que los codificadores de 1936 trabajaron con el Código Alemán, como lo ha dejado de manifiesto el propio Olaechea (32), aunque probablemente nunca se despojaron de la influencia francesa de su formación jurídica. Por ello, el alcance que se pretendió darle al acto jurídico lo confundía con el de negocio jurídico, tan es así, que la misma Sección Primera del Libro Quinto del Código de 1936 que legisló sobre los actos jurídicos, legisló también sobre los actos ilícitos en una manifiesta incongruencia dado el necesario carácter de licitud que deben revestir los actos jurídicos en el concepto incorporado a nuestra codificación civil. Esta dualidad en la nomenclatura permite deducir, sin hesitaciones, que los codificadores de 1936 concibieron los actos jurídicos en sentido amplio, como hechos jurídicos voluntarios necesariamente lícitos y susceptibles de generar, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas, distinguiéndolos de los actos ilícitos causados por el dolo o culpa de su autor, siendo lamentable que este aspecto no haya sido debidamente aclarado por Olaechea.

Con los antecedentes expuestos, el acto jurídico quedó incorporado a nuestro Derecho Privado, pero fue León Barandiarán su constructor teórico definitorio. Promulgado el Código Civil cuya vigencia se inició el 14 de noviembre de 1936, se constituyeron en sus más calificados comentaristas Angel Gustavo Cornejo (33) y, especialmente, José León Barandiarán, con su profícua obra (34).

León Barandiarán al hacer la construcción teórica definitoria del acto jurídico partiendo del concepto de hecho jurídico y hacerlo entender, en su sentido amplio, como toda causa capaz de generar un efecto de derecho, concluyó en que el acto jurídico es el hecho jurídico, voluntario, lícito, con manifestación de voluntad y efectos queridos por el agente. Destacó que la palabra "acto" es indicativa de una determinación de voluntad y que pese a la opinión de Ennecerus en el sentido de que el término acto jurídico debía comprender el hecho voluntario, tanto el lícito como el ilícito, consideró que tal parecer era inaplicable dentro de la sistemática del Código de 1936 que asignaba el carácter de licitud al acto jurídico. El acto jurídico lo conceptuó, así, como el hecho jurídico de carácter voluntario y lícito, cuyo efecto es querido directamente por el agente, y en el cual existe una manifestación de voluntad, pero efecto querido sólo capaz de devenir eficaz en virtud de lo dispuesto en la norma de Derecho Objetivo. Advirtió León Barandiarán que en el Derecho Alemán se distinguía el negocio jurídico del acto jurídico y que éste es toda decisión de voluntad con idoneidad para crear efectos jurídicos lícitos o no y que el negocio respecta sólo al hecho lícito, pero se adhirió al concepto del Código de 1936 en cuanto al acto jurídico como hecho voluntario y lícito. Agregó que dentro de la categoría del acto jurídico no aplicación más general y común, por los contratos y declaraciones unilaterales de voluntad; en sólo había de comprenderse la relación que crea o extingue un derecho, según la concepción de Savigny, sino también toda relación que además de transmitirlo y modificarlo, lo conserva. Por último, en cuanto a la eficacia del acto jurídico, León Barandiarán señaló que actuaba en los derechos creditorios, en donde tiene su los derechos reales, como pasa en las relaciones creadoras de iure in re aliena; en los derechos sucesorios, como es el caso de los testamentos, la aceptación y la renuncia de la herencia; en los derechos de familia, conforme se constata del matrimonio, esponsales, reconocimiento de hijos, adopción; y, en fin, tanto en los derechos de la personalidad, como en la creación de asociaciones, en la constitución de domicilio por declaración de voluntad, pudiéndose también hacer convenciones eficaces ante el criterio legal, que respectan a la persona física.

De este modo, pues, el acto jurídico tomó asiento en nuestra codificación a partir del Código de 1936. Sin embargo, es conveniente anotar que en algunos numerales este Código utilizó el vocablo negocio, pero referido a los contratos, como en el artículo 1333o, referido a la concertación del contrato, y en el artículo 1627o, que daba una noción del contrato de mandato y según el cual "Por el mandato una persona encarga el desempeño de ciertos negocios, a otra que los toma a su cargo..." dando al vocablo las acepciones que hemos dejado indicadas líneas arriba. León Barandiarán (35) explicó que el precepto hablaba de "negocios", lo que debía ser entendido restrictivamente, pues "no se trata de cualquier negocio sino de encargos para la realización de actos jurídicos". Estas referencias permiten colegir que, en el Código de 1936, el negocio jurídico guardaba una relación de sinonimia con el acto jurídico y, además, que el acto jurídico podía ser tomado en los sentidos amplio y estricto que hemos dejado indicados y que es en este último sentido en el que se presentaba la coincidencia conceptual con el negocio jurídico.

Existen también otras referencias concretas al negocio jurídico en la legislación nacional, como la del artículo 195o de la Ley No 16587 ‑ Ley de Títulos‑Valores, en el que se contrapone el negocio jurídico al acto ilícito, que, como se sabe, es el que resumía la responsabilidad civil extracontractual en el Código de 1936. El sentido de esta referencia al negocio jurídico, como en otras, confirma, a nuestro parecer, la afirmación que venimos sosteniendo en cuanto a que el concepto de acto jurídico incorporado a nuestra codificación civil, en su sentido estricto, se identifica con el del negocio jurídico.

La opinión que venimos exponiendo es coincidente con la de Jorge Muñiz Ziches y la de Manuel de la Puente. Muñiz(36) afirma también que la fuente que inspiró el sistema del acto jurídico adoptado por el Codificador de 1936 no es el sistema del negocio jurídico de la doctrina alemana, ni aún el sistema del acto jurídico de la doctrina francesa, sino el sistema del acto jurídico que desarrolló el Código Civil Argentino. En sustento de su aseveración cita los artículos 896, 897, 898, 913, 917 y 944 del Código de Vélez Sarsfield y que Olaechea utilizó en su Anteproyecto, particularmente el artículo 944o, donde se definen los actos jurídicos "como los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas y crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos" . Manuel de la Puente (37) sostiene esta misma opinión y agrega que la construcción jurídica del Código Civil Argentino tiene un notable y hasta sorprendente parecido con la Teoría del Negocio Jurídico.

Ahora bien, como ya lo hemos advertido, el artículo 944o del Código Argentino no fue receptado en su enunciado por el Código de 1936, pero, es incuestionable, que inspiró la noción del acto jurídico inmerso en sus normas. El propio desarrollo para la determinación del concepto seguido por León Barandiarán así lo demuestra pues es evidente que sigue los lineamientos de la doctrina argentina. Por ello, vamos a detenernos en algunos de sus calificados exponentes.

Arauz Castex y Llambías (38), al comentar el artículo 944o del Código Argentino, sostienen que el concepto de acto jurídico, ya bajo esta denominación o la de negocio jurídico utilizada en Alemania, Italia y España, es una elaboración de la ciencia jurídica universal que muestra unánime coincidencia, agregando, después de hacer una compulsa de opiniones entre autores franceses, alemanes, italianos y españoles, que el concepto de acto jurídico adoptado por Vélez Sarsfield coincide con el de los autores franceses, así como con el del negocio jurídico de los autores alemanes, italianos y españoles, y que, por ello, puede usarse la denominación de negocio jurídico en estricta sinonimia con la de acto jurídico. Salvat (39) fue aún mas categórico, pues llegó a sostener que el Código Civil Alemán legisla sobre los actos jurídicos en la Sección Tercera del Libro Primero, pese a que dicha Sección lleva como epígrafe el de Negocios jurídicos.

Para Aguiar (40) los actos jurídicos son también llamados negocios jurídicos por los modernos juristas. Boffi Boggero(41) considera que en la terminología de los negocios jurídicos se comprende a los actos jurídicos del Código Argentino. Brebbia (42) asimila los actos y los negocios jurídicos a la definición del artículo 944o. Abelenda (43), también asimila los actos jurídicos del artículo 944o a los negocios jurídicos. Bueres (44), equipara el negocio jurídico al acto jurídico en base a la noción que en relación al primero suministra Santoro Passarelli y que para el autor argentino concuerda con la del artículo 944o, según la cual el negocio es un acto de voluntad autorizada por el ordenamiento para perseguir un fin propio. Por último, Cifuentes (45) plantea un esclarecimiento terminológico entre el Código Argentino y la doctrina moderna y explica que "los actos jurídicos a los que se refiere el artículo 944o no son los actos jurídicos que la moderna doctrina extranjera conceptúa como aquellos en los que el agente ha querido el acto pero que la ley se desentiende de si además quiso o no los efectos; mientras que los actos jurídicos a los que se refiere el artículo 944oson aquéllos en los que el autor tuvo por fin inmediato la consecución de los efectos jurídicos y, por ello, su concepto se corresponde con el de negocio jurídico, expuesto en la ley positiva y en la ciencia jurídica italiana y alemana así como también en la mayor parte de la doctrina española".

La posición de la doctrina argentina se resume, actualmente, en la adoptada por la Comisión que plantea la introducción de nuevas reformas a la Obra de Vélez Sarsfield y cuyos trabajos se vienen publicando bajo la dirección de Atilio Aníbal Alterini y Roberto López Cabana (46).

Planteada la reforma del Código Civil de 1936, León Barandiarán que, en sus Comentarios (47), como ya se ha expuesto, advirtió sobre la distinción entre acto jurídico y negocio jurídico, decidiéndose por el mantenimiento del nomen iuris de acto jurídico, ratificó su posición con la ponencia presentada a la Comisión Encargada del Estudio y Revisión del Código Civil de 1936. En igual sentido aportó también Jorge Vega García (48) y de la misma manera, Manuel de la Puente y Susana Zusman (49), coautores de un Anteproyecto, quienes optaron por la nomenclatura de acto jurídico, advirtiendo que "por razones de tradición jurídica", pero señalando que ante la variedad de opiniones doctrinales respecto a la naturaleza y efectos del acto jurídico consideraban conveniente destacar que tanto la teoría general del negocio jurídico como la del acto jurídico tratan de explicar lo mismo, o sea la actuación de la autonomía de la voluntad, variando únicamente las expresiones utilizadas para aplicar dicho principio. Manuel de la Puente ha reiterado esta posición, en sus Estudios Sobre el Contrato Privado, "atendiendo principalmente a una inalterable tradición peruana" (50) y ha sido aún mas explícito en su obra El Contrato en General (51).

Durante el proceso de la reforma del Código de 1936, frente a su laconismo, se consideró necesario incorporar una noción de acto jurídico y así se generó el tenor del artículo 140o, cuyo tenor --"El acto Jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas"-- evidencia el entroncamiento conceptual con los artículos 944o del Código Argentino (*) y 81o del Código Brasileño (**).

Puede afirmarse, pues, que en nuestra Codificación Civil la diferencia entre el acto jurídico y el negocio jurídico es una cuestión ya dilucidada. El Código Civil de 1936 no formuló una noción de acto jurídico, pero lo concibió como todo hecho voluntario y lícito, con manifestación de voluntad y efectos queridos, según el esquema de León Barandiarán. El vigente Código Civil no presenta dudas en cuanto a que no acoge la denominación de negocio jurídico y da una noción de acto jurídico en su artículo 140o con la que confirma su extracción conceptual tanto de la Obra de Vélez Sarsfield como de la del Código de Becvilaqua y se aproxima al concepto de negocio jurídico, de manera tal, que permite reiterar lo que hemos venido sosteniendo en cuanto a que, para nuestra Codificación Civil, entre el acto jurídico en la noción del artículo 140o de nuestro Código vigente y el negocio jurídico existe una evidente relación de sinonimia conceptual (52).

La sinonimia conceptual se funda también en la consideración del acto jurídico como un género y del negocio jurídico como una especie y, de este modo, inferir que todo negocio jurídico es un acto jurídico, pero que no todo acto jurídico es un negocio jurídico, la que permite distinguir los actos jurídicos en negociales y no negociales. El concepto de acto jurídico que hemos considerado lo es, pues, en su sentido estricto y es el que en nuestra opinión coincide con el del negocio jurídico. Es el acto jurídico que tiene como sustrato la voluntariedad que requiere de la licitud y de una manifestación de la voluntad que produzca efectos correlativos a los perseguidos deliberadamente por el sujeto. Y es este concepto de acto jurídico --que, por lo demás, es el que corresponde a la noción contenida en el acotado artículo 140o-- el que nos va a permitir utilizar indistintamente, como vocablos sinónimos, tanto el de acto jurídico como el de negocio jurídico.

Por último, en la sinonimia conceptual entre el acto jurídico y el negocio jurídico existente en nuestra codificación civil, tanto en la de 1936 como en la de 1984, así como en la justificación del nomen iuris de acto jurídico, participan otros autores nacionales, como Aníbal Torres Vásquez (53) y es explicada por Manuel de la Puente, para quien "los actos jurídicos de la teoría del negocio jurídico vienen, en realidad, a representar los hechos jurídicos de la teoría del acto jurídico" y que "la noción de acto jurídico tiene, en el fondo, dentro de su propia teoría, el mismo contenido que la del negocio jurídico en la teoría de éste, y que ambas cumplen adecuadamente su rol en el ámbito de sus respectivas teorías" (54). Además, este reputado autor nacional ha expuesto un razonamiento que es plenamente válido en relación al proceso de elaboración del Código de 1984 y en cuanto a que "no habría tenido sentido que, existiendo en el Perú una inalterada tradición de aplicar la teoría del acto jurídico, con resultados plenamente satisfactorios, se introdujera el concepto de negocio jurídico, con el evidente riesgo, ya destacado por la doctrina, de utilizar una noción jurídica fuera de su propio Derecho" (55).

*FERNANDO VIDAL RAMÍREZ - PERÚ (LIMA)

NOTAS

(1) Derecho Civil, T. I, Vol. 1, pág. 123.

(2) Lecciones de Derecho Civil, Parte I, Vol. I, pág. 339.

(3) Ibídem.

(4) Interpretación de los Contratos Civiles, pág. 45.

(5) Tratado de Derecho Civil, T. I, Parte General II, Vol. 1, págs. 8 y sgtes.

(6) Ibídem, pág. 64.

(7) Derecho Civil. Parte General, págs. 421 y sgtes.

(8) Manual de Derecho Civil y Comercial, T. II, pág. 321.

(9) Sistema de Derecho Privado, T. I, pág. 341.

(10) Ibídem, págs. 422 y 423.

(11) Ibídem, págs. 433 y 434.

(12) Teoría e Ideologías del Negocio Jurídico, págs. 39 y 40.

(13) Tratado de Derecho Civil Español, T. IV, Vol. II, pág. 457.

(14) Derecho Civil Español, Vol. I, pág. 505.

(15) El Negocio Jurídico, pág. 42.

(16) Instituciones de Derecho Civil I. Parte General, págs. 649 y sgtes.

(17) El Contrato en General. Primera Parte, T. I, pág. 41.

(18) El Negocio Jurídico. Revista de Derecho y Ciencias Políticas, Vol. 36, No. 1, Lima, 1972.

(19) Ibídem, pág. 189.

(20) El Negocio Jurídico, Lima, 1974.

(21) El Negocio Jurídico, Primera Parte, Lima, 1982.

(22) El Negocio Jurídico, Lib. Studium, Lima, 1986.

(23) El Negocio Jurídico, Ed. Jurídica Grijley, Lima, 1994.

(24) Revista de Jurisprudencia Peruana, No. 232, Lima, 1963.

(25) Manual del Acto Jurídico en Preguntas y Respuestas, Lima, 1984.

(26) El Negocio Jurídico, Ed. Grijley, Lima. 1994, págs. 45 y 46.

(27) Actas de la Comisión Reformadora del Código Civil. Primer Fascículo, Sesión de 22 de Agosto de 1923, págs. 219 y sgtes.

(28) Derecho Romano, pág. 178.

(29) El Negocio Jurídico, págs. 61 y 61.

(30) Interpretación de los Contratos Civiles, pág. 81.

(31) Actas de la Comisión Reformadora del Código Civil. Sesiones de 5 de Setiembre de 1923 (Primer Fascículo, págs. 237 y sgtes.), de 25 de Julio de 1925 y de 12 de Agosto de 1925 (Cuarto Fascículo, pág. 208) y de 27 de Enero de 1926 (Quinto Fascículo, págs. 199 y sgtes.).

(32) Acta de la sesión de 25 de Julio de 1925 (Cuarto Fascículo, pág. 208) y Exposición de Motivos del Libro Quinto del Proyecto de Código Civil, pág. 4.

(33) Código Civil. Exposición Sistemática y Comentario, Lima, 1937.

(34) Comentarios al Código Civil Peruano, T. I. Acto Jurídico (Primera edición, Librería e Imprenta Gil, Lima, 1938 y EDIAR, Buenos Aires, 1954). Esta obra, conjuntamente con las demás, como obras completas, han sido editadas como Tratado de Derecho Civil (WG Editor, Lima, 1991), cuyo T. II está dedicado al Acto Jurídico con prólogo del autor de este estudio.

(35) Contratos en el derecho Civil Peruano, T. II, pág. 123.

(36) Interpretación de los Contratos Civiles, pág. 91.

(37) Estudios sobre el Contrato Privado, T. I, págs. 96 y 97.

(38) Derecho Civil, T. II, págs. 150 y 151.

(39) Tratado de Derecho Civil Argentino. Parte General II, pág. 161.

(40) Hechos y Actos Jurídicos en la Doctrina y en la Ley. I. La Voluntad Jurídica, pág. 25.

(41) Estudios Jurídicos, pág. 69.

(42) Hechos y Actos Jurídicos, T. I, pág. 61.

(43) Derecho Civil. Parte General, T. II, pág. 212.

(44) Objeto del Negocio Jurídico, págs. 22 y 23.

(45) Negocio Jurídico, págs. 118 y 119.

(46) Reformas al Código Civil, 1, págs. 193 y sgtes.

(47) Tratado de Derecho Civil, T. II, pág. 37.

(48) Arias Schreiber, Max. Comentarios al Proyecto de nuevo Código Civil, pág. 11.

(49) Proyectos y Anteproyectos de la Reforma del Código Civil, T. II, pág. 41.

(50) T. I, pág. 96.

(51) Primera Parte, T. I, págs. 39 y sgtes.

(*) Artículo 944o del Código Civil Argentino: "Son Actos Jurídicos los actos voluntarios lícitos que tengan por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos".

(**) Artículo 81o del Código Civil Brasileño: "Todo o ato lícito, que tenha por fim imediato adquirir, resguardar, transferir, modificar ou extinguir direitos, se denomina acto jurídico".

(52) Vide, del autor, Teoría General del Acto Jurídico, Lima, 1985, pág. 43.

(53) Derecho Civil. Parte General, pág. 518.

(54) El Contrato en General. Primera Parte, T. I, pág. 40.

(55) Ibídem, pág. 41.


3 comentarios:

  1. El articulo de acto juridico no es el 140, sino el 944.

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    1. Me parece muy importante este articulo que me sirvio bastante para realizar mi trabajo sobre este tema

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